marzo 7, 2026

CASTIGARÁN EL MALTRATO ANIMAL Y PELEAS CON PERROS EN SLP

En Sesión Ordinaria, las y los integrantes de la LXIV Legislatura aprobaron reformas en materia de protección a los animales, tanto fauna silvestre, como domésticos, y en relación a sanciones por maltrato animal.

Fue aprobada por unanimidad, la reforma a las fracciones II y lll del artículo 84, y adiciona un segundo párrafo al artículo 14 y la fracción IV al artículo 84, de la Ley de Protección a los Animales del Estado de San Luis Potosí, para establecer que ninguna persona podrá cazar, perseguir o capturar ejemplares de fauna silvestre que se encuentren enlistados como en peligro de extinción, amenazados o sujetos a protección especial, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-059- SEMARNAT-2010 o a la que la sustituya.

A quien contravenga lo establecido, se le impondrá una sanción pecuniaria conforme a lo establecido por esta Ley, y, en su caso, se dará vista a las autoridades competentes para la aplicación del artículo 317 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

También se establece que el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, coadyuvará con la Federación y los Municipios en acciones de verificación que las personas que practiquen la caza en el territorio del Estado cuenten con la autorización, registro y certificación expedidos por la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), y que respeten los periodos de veda, los calendarios de vida y demás disposiciones aplicables.

En ningún caso podrá autorizarse o permitirse caza de ejemplares pertenecientes a especies clasificadas como en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010.

Las autorizaciones correspondientes podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas por infracción a la Ley o a sus reglamentos.

Se aprobó por unanimidad, el Decreto que adiciona el artículo 127 BIS a la Ley de Protección a los Animales para el Estado de San Luis Potosí, para establecer que toda persona que incurra en conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura contra uno o más animales, estará obligada a reparar el daño ocasionado.

Esta reparación incluirá, según corresponda, la atención médica veterinaria, el suministro o pago de medicamentos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, albergue temporal o definitivo, así como cualquier otra necesidad que determine la autoridad competente en beneficio del animal afectado; todo ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en esta Ley ni de las penas contempladas en el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.

Por unanimidad, se aprobó el Decreto que reforma, la denominación del Título Tercero y de su Capítulo II, y adiciona, los artículos, 56 Bis, 56 Ter, y 56 Quater, y deroga, el artículo 118 de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de San Luis Potosí, para establecer prohibiciones puntuales a los propietarios y responsables de establecimientos autorizados para la venta de animales, de no tenerlos a la venta lesionados o enfermos, ni menores de ocho semanas de edad; mutilar, desollar o descuartizar a los animales estando vivos; mantener a los animales en condiciones de higiene que propicien la proliferación de zoonosis y enfermedades en los mismos, así como mantenerlos en condiciones de hacinamiento, y comercializar animales que no estén desparasitados y vacunados

Finalmente, se aprobó reformar el artículo 117; y adicionar una nueva fracción XXII al artículo 4º, por lo que las actuales fracciones XXII y XXIII se recorren en su orden y contenido para pasar a ser fracciones XXIII y XXIV, de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de San Luis Potosí, para definir el “Sparring”, como una forma de maltrato animal.

Además, se adiciona el artículo 317 QUÁTER del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, con la finalidad de tipificar como delito, las peleas de perros, donde se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien: crie o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole; utilice a un perro o cualquier otro animal como «sparring» para entrenar a un perro con el propósito de hacerlo participar en una pelea.

Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros; organice promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros; organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas; posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros; ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción se incrementará en una mitad cuando la conducta sea cometida por servidores públicos. En caso de que la conducta se cometa por una persona dedicada al área de medicina veterinaria, o relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales, además de las penas anteriores, podrá ser suspendida o inhabilitada, del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, licencia, comercio o cualquier circunstancia bajo la cual hubiese cometido el delito.

Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En estos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.